MANIFIESTO: DENUNCIA DIPUTADO DEL COMÚN {flike}
Excmo. Sr. Diputado del Común:
El abajo firmante, D. Arturo Borges, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de la Sanidad Pública de Canarias, con domicilio a efecto de notificaciones en la C/ Juan de Vera nº 23, 38201, La Laguna,.
SOLICITA del Diputado del Común
1) Que estudie la posible incompatibilidad del cierre de camas en los hospitales de titularidad pública con la generalización de la figura del concierto sanitario con centros sanitarios privados y, por lo tanto, con la obligación de mantener la Sanidad como Servicio Público, tal y como contempla la Constitución.
2) Que promueva en su caso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la generalización de la figura del concierto con centros privados en las Áreas Sanitarias dependientes del Servicio Canario de la Salud, mientras continúe la tendencia incrementalista del cierre de camas de hospitales de titularidad pública pertenecientes al Servicio Canario de la Salud.
3) Que solicite de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias la paralización de dichos conciertos y dedique la reducción del presupuesto de conciertos con centros privados a la puesta en marcha de las camas de los hospitales que configuran la red de asistencia hospitalaria de titularidad pública del SCS cerradas cada verano.
MOTIVACIÓN
En 1986 la Ley General de Sanidad (LGS) configuró el Sistema Nacional de Salud (SNS) como conjunto de "estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud", tanto los de la administración del Estado (hoy ya transferidos) como los de las Comunidades Autónomas (artículo 44). El SNS integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud (artículo 45).
La Ley General de Sanidad (LGS) establece el principio de gestión unitaria (por áreas de salud) de los centros y establecimientos del servicio de salud de la Comunidad Autónoma (artículo 56.2), de acuerdo con la concepción integral del sistema sanitario que en ella se proclama (artículo 4.2). Esos centros y establecimientos (de titularidad estatal, autonómica, local entidades públicas) o privados, vinculados a la red pública en virtud de los correspondientes convenios (artículo 67 LGS) o conciertos (artículo 90 LGS).
Parece razonable sostener que la efectividad de los mandatos constitucionales relativos a la protección de la salud y al mantenimiento obligatorio de un sistema público de seguridad social implica la existencia de una red de establecimientos de titularidad pública que deben ser gestionados directamente (con o sin atribución de personalidad jurídica propia), sin perjuicio de la colaboración de los centros privados, fundamentalmente mediante fórmulas de concertación. Pero éstos deben ser excepciones a la regla de la gestión directa, y por ello necesitadas de justificación concreta, sin que sea suficiente la genérica previsión legal de su admisibilidad.
El carácter público del sistema de la Seguridad Social es compatible con la incidencia de formas de gestión o responsabilidad privadas: "Lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución Seguridad Social a la que pertenecen".
Las actividades de contenido predominantemente social (aunque sean susceptibles de explotación económica), que son competencia y responsabilidad de los poderes públicos. En relación con ellas éstos no son sólo "garantes", sino que también son y deben seguir siendo "prestadores" con sus propios medios, es decir, a través de centros y establecimientos de titularidad pública y gestión directa.
En la contratación de la gestión de servicios hospitalarios con los hospitales que no pertenecen al SCS, formalizados mediante contrato, convenio o concierto, el SCS no justificó la falta de capacidad de los hospitales del SCS para llevar a cabo la gestión de la asistencia al enfermo agudo, aunque solo puede contratar servicios sanitarios con los centros hospitalarios que no pertenezcan al SCS, en caso de que los hospitales del SCS no sean suficientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Por otra parte, el SCS ha contratado la realización de procedimientos quirúrgicos con el objeto de reducir las listas de espera con empresas titulares o gestoras de centros hospitalarios que no están incluidos en la red de hospitales del SCS, aunque los hospitales del SCS tienen capacidad para realizar estos procedimientos, máxime si no se cierran camas de los hospitales del SCS durante los meses de verano.
Quienes gestionan centros sanitarios que no pertenecen a la Red del SCS, gestionan servicios asistenciales de forma habitual y permanente en el tiempo, a pesar de que el SCS solo puede contratar servicios sanitarios con los centros hospitalarios que no pertenezcan a la red SCS, con carácter excepcional y por un duración limitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Por otra parte, en ninguno de los expedientes de contratación con las entidades que gestionan centros hospitalarios que no pertenecen a la Red, formalizados mediante convenio o contrato, el SCS justifica de forma expresa el carácter excepcional de la contratación de la gestión de servicios sanitarios.
En este sentido es preciso destacar que la Generalitat de Cataluña, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, publicado en el BOE de 24 de mayo y convalidado con fecha de 27 de mayo por el Congreso de los Diputados, ha aprobado un decreto ley, que entre otros aspectos, también prevé una reducción de los conciertos sanitarios del 3,21% que afectará a los centros concertados.
Agradeciendo su atención, y a la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para saludarle muy cordialmente.